
EXP. N.° 00001-2021-PCC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO - LIMA
AUTO – AMICUS CURIAE
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional,
de fecha 17 de agosto de
2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez (con fundamento de voto)
y Sardón de Taboada han emitido el
siguiente auto que resuelve:
ADMITIR la
solicitud presentada por
la
Asociación
de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI
PERÚ) y a la
Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) y, por tanto, permitir su intervención en el presente
proceso
competencial en calidad
de amicus curiae
debiendo intervenir conjuntamente por tener un representante legal común.
La
Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón
encabeza el auto y los votos antes referidos,
y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de agosto de 2021
VISTOS
Los escritos de fecha 26 de julio de 2021, presentados por la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y
la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI), a
través de los cuales solicitan intervenir en el presente
proceso
competencial en calidad
de amicus curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
Acerca de la regulación contenida en el
Código Procesal Constitucional
sobre los amici curiae
1.
El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título
Preliminar estableciendo que:
“El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si
lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae,
para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica
sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos,
técnicos o especializados de
relevancia necesaria para resolver
la causa.
Son
requisitos que debe cumplir
la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni
tiene interés en el
proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad
sobre
la materia que se le consulta.
3. Su opinión
no es vinculante.
4. Su admisión al proceso
le corresponde al órgano
jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.
[énfasis nuestro]
2. Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene
como principal fundamento
la participación popular en la
toma de decisiones
del poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar
sus medidas y tomarlas
más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos
que fomenten dicha comunicación y que
funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable
para el pleno funcionamiento democrático1.
Y
esto es así, por cuanto “[l]a democracia2,
etimológica y coloquialmente
[es] entendida
como el ‘gobierno del pueblo’,
[por lo que] mal podría ser concebida como un atributo
o característica más del Estado social y
democrático de derecho, pues, en estricto, Norma
Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al
extremo de
que con verdad inobjetable
se ha
sostenido que la Constitución bien
podría ser definida como la juridificación de la
democracia3. En efecto, la Constitución es la
expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad”.
[STC 0030-2005-PI/TC, fundamento
19]
Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que
hace suya este Colegiado y aplica mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés general los asuntos
que son de su conocimiento (léase
los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible
de argumentos públicamente ponderados, razón por
la cual los amici curiae tienen un
importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y
por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros
de la sociedad, que contribuyen al debate y
amplían los elementos de juicio con que cuenta el
juzgador.
3. Siguiendo lo anterior, es que
el legislador
democrático decide
recoger
expresamente una de las opciones previamente normadas por
la jurisprudencia constitucional, como es la invitación:
[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional
según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o
entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la
1 Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de
Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi:
http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.
2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.
3 Aragón Reyes, M. (1997). “Estado y democracia”. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una
perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado
Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).
materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente
0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].
Lo cual no desconoce la excepcionalidad
prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la
solicitud de
intervención, ya que
en
la regulación no se
dice “solo podrán invitar”. En
ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa
verificación del cumplimiento
de los requisitos ya indicados supra5.
Además, este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae
puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional
o internacional, a efectos de
ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de
la controversia constitucional [resolución
de fecha 17 de
noviembre de 2015, recaída
en
el Expediente 00025-2013-PI/TC y otros, fundamento
10].
4. Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de
las personas naturales o jurídicas que así se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por
ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable
a casos
como el
de autos.
5. Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata
de la intervención de un tercero que no reviste la calidad
de parte, pero que
se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar
Nótese que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar
del
Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención, cuando se evidencie
su infracción.
6 Bazan, V. (2005). “El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41. En el mismo sentido
Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). “El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las
decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”. Revista de Estudos
e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.
argumentos relevantes.
Diversos
Tribunales estatales7
y supraestatales8 han reconocido
estas intervenciones
como
acompañamientos que realizan
terceros ajenos a un debate.
De esta manera, “Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los
terceros con interés
que intervienen
ante la magistratura, no con el objetivo de
defender
pretensiones propias o impugnar
las contrarias, sino
para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha
6 de
marzo de 2019, que resuelve
la Solicitud de
Nulidad de SU-068 de 2018,
emitido por
la Sala Plena de la
Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].
A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de
juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan
ante
la misma9.
Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae
acompaña el
desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo— con el objeto el de ilustrar al
juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para
obrar. A mayor
abundamiento, resulta
preciso invocar
la definición que contiene el Reglamento de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este
aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que
7 En Argentina la Ley No. 24488 sobre “Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera,
el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal” (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa
con
el fin de “llamar la atención hacia algo relevante,
no
advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil
para la decisión del tribunal”. En
el
caso
del Tribunal Constitucional del Perú
su
reglamento (Resolución
Administrativa No.
095-2004) indica: “ El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a
los
órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119
del
Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita
esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados ”. Las referencias fueron extraídas de la Serie
de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué
es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.
8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben:
“facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae:
¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú,
2009, pág. 34.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina
(Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento
del
caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de
un documento o de un alegato en audiencia.
6. Queda claro, entonces, que los amici curiae no
son parte del proceso y carecen de
legitimidad10 e interés para obrar11 respectivamente—este último al cual se refiere el
numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional—, y
que no se debe confundir con
el
interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho
interés debe exceder
el de los directamente afectados
por la resolución concreta, tratándose
de esta forma, de un interviniente interesado y
comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación
relativa a quién puede figurar como amicus curiae,
pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales y otros, dado que lo que
debe
ser considerado en su
capacidad de
contribuir de alguna forma al enriquecimiento del debate
constitucional12.
7. En comunión con lo anterior, corresponde
advertir que los sujetos procesales como
terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de la condición de parte,
no pueden plantear nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento
21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución
de fecha 31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente
00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita —como se sostiene
a lo
largo de esta resolución— a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya
sea
por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que disponga el Tribunal
Constitucional.
8. En suma, el juez, la sala o el Tribunal
Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a
consecuencia del requerimiento de oficio o a
pedido de estos últimos— que presenten informes escritos
u orales mediante los que aporten sus conocimientos
jurídicos o técnicos cuando estos resulten
especialmente
relevantes para resolver la controversia de la
que se trate.
10 Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le
otorga a
quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al
conflicto de intereses [STC 03610-
2008-PA/TC].
11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante)
a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación 884 -
2013-Lambayeque].
12 Ibid. nota 1.
Análisis de solicitudes
9. En el presente caso, las personas jurídicas recurrentes solicitan intervenir en el presente
proceso competencial en calidad de amicus curiae, señalando que cuentan con
especialidad y conocimiento técnico en el sector o rubro inmobiliario y, en consecuencia, se encuentran en condiciones
de aportar una opinión especializada
respecto de las competencias en disputa
que se refieren, precisamente,
al sector vivienda y construcción; no advirtiéndose,
además,
interés en
el proceso de ambas.
10.
Estando a lo
expuesto, corresponde estimar
las
solicitudes
presentadas y, en
consecuencia, tener
por invitadas a la Asociación de
Desarrolladores Inmobiliarios del
Perú
(ADI PERÚ) y a la Asociación
de Empresas Inmobiliarias del
Perú (ASEI) a fin
de que intervengan en el presente
proceso, de forma conjunta por contar con un representante
legal común, en
calidad de
amicus curiae.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del
Perú, con los fundamentos de
voto de los magistrados Ledesma
Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez, que se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud presentada por la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y a
la
Asociación de Empresas Inmobiliarias
del
Perú
(ASEI) y, por
tanto, permitir su intervención en el presente
proceso competencial en calidad de amicus curiae debiendo intervenir conjuntamente por tener un representante
legal común.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO
DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido del auto que dispone admitir las solicitudes
presentadas por la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) y la Asociación de
Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) para participar en calidad de amicus
curiae; no obstante, considero necesario efectuar las
siguientes precisiones:
1. En el
presente caso, de la revisión de la
documentación presentada por
la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI),
se advierte que dichas entidades, en atención a su especialidad
y conocimientos técnicos en el sector inmobiliario, pueden brindar aportes relevantes para la resolución de la presente controversia; no advirtiéndose, además,
interés en
el proceso de ambas.
2. Por consiguiente, en mi opinión, teniendo en consideración que fueron las propias
entidades
quienes han solicitado
intervenir en el proceso y en
atención a lo manifestado
en
los fundamentos 2 a 4 del auto, difiero de la expresión “tener por
invitadas”, precisando que corresponde
estimar
las solicitudes presentadas; y, en consecuencia, admitir a la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y a la
Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI)
en
calidad de amicus curiae en el
presente proceso competencial.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión adoptada mediante el auto a través del cual se admitió la participación de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y de
la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) como amicus curiae, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. El proceso competencial se caracteriza por
ser
de carácter esencialmente
público, desde que
a todos los ciudadanos
en
ejercicio de sus derechos políticos, como titulares
auténticos y primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la Constitución Política del
Estado, que es la expresión normativa del poder
constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando se infringen las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución, más allá de
la materia específica de que se trate, es
evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado
Constitucional,
cual es la primacía
normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a desbordes competenciales o incumplimientos de las competencias que
el Constituyente
ha otorgado a los órganos y poderes del Estado,
surge el interés de todos por corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
Así, los actos
u omisiones de estos entes estatales son sometidos a un juicio de control a través del competencial para
verificar si están o no reñidos con la Carta Fundamental; y, dado el
carácter público,
los ciudadanos pueden aportar con sus
opiniones especializadas y/o
puntos de vista en procura de coadyuvar a una mejor resolución
de la causa.
3. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
4. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el
apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su incorporación
como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso competencial. Es decir, que si para un proceso en el cual se
invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por lógica elemental y
por aplicación extensiva de
dicho artículo, en el marco de los fines de
los procesos constitucionales y
los principios procesales que los informan, en
un proceso de la envergadura y
trascendencia del competencial, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la
etapa de ejecución.
5. En tal sentido, en el proceso competencial debe admitirse la participación de cualquier
persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en
puridad, el cuestionamiento de las competencias constitucionalmente asignadas significa
que un acto o una omisión han colisionado
con la Constitución, que
es
la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular
único y primigenio del mismo, y, repito, se
traduce en la alícuota que
posee cada ciudadano.
Afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la
soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra), por lo que todos los ciudadanos deben
velar
porque eso no suceda.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto
porque, si bien comparto
lo finalmente resuelto
por mis colegas,
estimo necesario formular
algunas consideraciones adicionales a
las expuestas en la ponencia.
El Tribunal Constitucional
tiene resuelto
que, bajo la figura del
amicus
curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional
o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre
la materia objeto de la controversia constitucional (fundamento 10 del Auto 00025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015). La
participación del amicus curiae
está dirigida a
"ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de
alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final" (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC).
El primer párrafo del artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “El juez, la sala
o el Tribunal Constitucional,
si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para
que expresen por
escrito u oralmente
su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede
invitarse al amicus curiae para que
ilustre al juzgador
sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados
de relevancia
necesaria para resolver la causa”.
En tal sentido, teniendo
en
cuenta la jurisprudencia reseñada, advierto que el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten. Por ello, considero que la participación del amicus curiae
no se limita únicamente a la invitación del juez, sino también cuando así lo solicite
la persona
que tenga la competencia de
ofrecer aportes técnicos o científicos para resolver
la
controversia constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ